A continuación indicamos algunos de los aspectos más relevantes de la sentencia del Tribunal Supremo, sala contencioso, de fecha 03/06/2019, enlazando la sentencia completa al final.
La cuestión que se plantea al TS consiste en definir qué debe entenderse, a efectos de cotización, por personal en trabajos exclusivos de oficina: si los que realizan funciones meramente administrativas o "de oficina"; o si por el contrario, deben entenderse incluidas las tareas realizadas en la oficina de la empresa durante más de la mitad de la jornada en cómputo mensual
El TS considera que personal en trabajos exclusivos de oficina precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
-El trabajo de oficina puede comprender no solo el referido a lo que podrían ser actividades administrativas, sino que puede venir referido a la realización de actividades de la empresa.
-Ese trabajo relacionado con la actividad de la empresa no puede someter al trabajador a los riesgos de la empresa
-Únicamente puede desempeñarse en los lugares destinados a oficinas de la empresa”.
El "trabajo exclusivo de oficina", debe entenderse el que se realiza de forma habitual en la oficina de la empresa, es decir más de la mitad de la jornada en cómputo mensual.
Todo ello coincide con el espíritu y finalidad de la norma que es el acompasar el tipo de cotización con el riesgo efectivo de la ocupación o situación del trabajador respecto al que se deriva de la actividad principal de la empresa, y resulta conforme con la filosofía que se recoge en los arts. 108 de la LGSS y el 11 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

